INTRODUCCIÒN
Actualmente Venezuela cuenta con la "Ley Contra la Corrupción", la cual entró en vigencia al ser publicada mediante Gaceta Oficial N° 5.637, Extraordinario, en fecha 07 de abril de 2003, y que derogó a la conocida y poca aplicada "Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público", que se encontraba vigente a partir del 15 de abril de 1983, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.077 Extraordinario, del 23 de diciembre de 1982.
En lo que respecta al objeto de la ley, puede señalarse “La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos .... así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes ..... causen daño al patrimonio público".
Por lo tanto, el objeto de la ley lo constituye pues, orientar en valores la conducta de los servidores públicos; prevenir la corrupción y sancionar los hechos, actos y omisiones de funcionarios(as), y/o particulares (personas naturales o jurídicas) que causen daño al patrimonio público. Evidentemente, la transparencia en las operaciones de la Administración Pública, resulta esencial para combatir la corrupción.
LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO
El Enriquecimiento Ilícito y su Restitución al Patrimonio Público
Artículos del 46-51.
ARTÍCULO 46
"Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar al requerido y que no constituya otro delito.
Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta Ley, se tomarán en cuenta:
La situación patrimonial del investigado.
La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.
Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes indicados en el artículo 4 de esta Ley.
ARTICULO 47
Además de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley; podrán incurrir en enriquecimiento ilícito:
1 Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de patrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.
2 Aquellas que ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de ejecución de contratos celebrados con cualquiera de los entes u órganos indicados en el artículo 4 de esta Ley.
ARTÍCULO 48
Los bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito, por el sólo hecho de la sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se le produjere un perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la Hacienda Pública Nacional.
ARTICULO 49
Cuando por cualquier medio, el Ministerio Público conozca de la existencia de indicios de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento ilícito, acordará iniciar, por auto motivado, la investigación correspondiente y ordenará practicar todas las diligencias encaminadas a demostrar dicho enriquecimiento. El Ministerio Público, a fin de sustanciar la referida investigación, podrá apoyarse en cualesquiera de los órganos de policía.
ARTICULO 50
Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de la República o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente, según sea el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en el Título VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Cuando se tratare de inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o comunicación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
ARTICULO 51
Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos averiguados, el Ministerio Público hará declaración expresa de ellos. En caso contrario procederá de la forma siguiente:
Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en esta Ley, intentará la acción penal correspondiente.
Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos constitutivos de infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría General de la República, a fin de que decida lo correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Si resultaren comprobados daños y perjuicios causados al patrimonio público, bajo supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ejercerá la acción civil respectiva.
El Capítulo I del Título IV se refiere al Enriquecimiento Ilícito y su Restitución al Patrimonio Público. Así, se inicia el Título correspondiente a los Delitos contra el Patrimonio Público y la Administración de Justicia en la aplicación de la Ley y la correspondiente responsabilidad penal. En este sentido, existe responsabilidad penal cuando la conducta realizada por el(la) funcionario(a) aparece establecida en la ley como delito, todo en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas. Corresponde al art. 46 definir el enriquecimiento ilícito como el incremento patrimonial desproporcionado a los ingresos percibidos por el(la) funcionario(a) en ejercicio de sus funciones, supuesto que se extiende a otros sujetos p.ej., contratistas con entes u órganos públicos, conforme el art 47 LCC, mientras que la sanción a tal conducta se prevé en el artículo 73 LCC con prisión de 3 a 10 años, siempre que no se configure otro delito e igual pena es aplicable a la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado. Otro delito en la LCC vinculado a la declaración jurada de patrimonio, como mecanismo de control del enriquecimiento ilícito, es el delito de "Falsedad u Ocultamiento de Documento" previsto en el artículo 76, para el supuesto doloso de falsear, ocultar, o no presentar la declaración jurada de patrimonio o los documentos requeridos respecto de su verificación; la pena aplicable es prisión de 1 a 6 meses, estableciéndose como pena accesoria la destitución del cargo. Obviamente, existe en la práctica una enorme dificultad para probar el elemento doloso exigido por el tipo.
El artículo 51, por su parte, establece las obligaciones del Ministerio Público de dictar el correspondiente acto conclusivo, a saber: en el caso del numeral 1, presentará la correspondiente acusación; en el caso del numeral 2, remitirá las actuaciones a la Contraloría General de la República; en el caso del numeral 3, ejercerá la correspondiente acción civil por los daños y perjuicios causados al patrimonio público.
Otros Delitos Contra El Patrimonio Público
Artículos del 52 al 82
El Capítulo II Título IV consagra otros delitos contra el patrimonio público, correspondiendo al art 52 la tipificación del delito de peculado. El tipo genérico supone el abuso del (de la) funcionario(a) al violar la confianza pública en él depositada al "apropiarse" o "distraer" bienes del patrimonio público confiados a su custodia, sea o no en provecho propio. El artículo 53 consagra el llamado "peculado culposo" que sanciona con pena de prisión de 6 meses a 3 años, esto es, con mayor severidad que en la Ley derogada, al(a la) funcionario(a) que por impericia, imprudencia, negligencia, o falta de cumplimiento de leyes u órdenes superiores, propicie o dé ocasión al extravío, pérdida, deterioro o daño en los bienes públicos.
El artículo 54 tipifica el delito de Peculado de Uso; el cual se configura al utilizar o permitir la utilización de bienes del patrimonio público o trabajadores de organismos públicos o de empresas del Estado, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio. La sanción: prisión de 6 meses a 4 años.
El delito de Malversación Genérico aparece consagrado en el artículo 56 y se configura al dar a los fondos o rentas a cargo del (de la) funcionario(a) agente, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, sin importar que tal desvío pueda ser en beneficio público. Aunque la ley señala que la aplicación de la pena entre los límites mínimo y máximo (prisión de 3 meses a 3 años), toma en cuenta la gravedad del delito, creemos que lo lógico para permitir el poder discrecional del órgano decisor, sería ponderar el beneficio público que pudo haberse derivado del desvío de los fondos. Tal parece una solución más justa, toda vez que el delito es de tipo doloso y, por tanto, grave. Una agravante del delito comentado (pena de prisión de 6 meses a 4 años) la constituye el daño o entorpecimiento de los servicios públicos como consecuencia del desvío de los fondos o rentas.
El artículo 58 LCC, consagra un nuevo tipo el cual pudiera designarse como "delito de falsa alegación". El mismo prevé pena de prisión de 6 meses a 3 años para el(la) funcionario(a) que alegue ilegalmente razones de emergencia o evada procedimientos de licitación u otros controles. La parte in fine del mismo artículo sanciona con la misma pena al(la) funcionario(a) que otorgue la aprobación o autorización al contrato. Creemos que esta parte in fine no debió consagrarse en la Ley, pues si el texto legal aparece orientado a la noción clásica que identifica responsabilidad con imputabilidad, no debe extenderse más allá del responsable a nivel de dolo. Esperaremos la orientación interpretativa de la Jurisprudencia.
El artículo 59 consagra sin ninguna modificación respecto de la ley derogada, el delito de Malversación Específica o, como lo llama un sector de la Doctrina, el delito de Sobregiro Presupuestario o de Endeudamiento No Autorizado Dañoso, para el supuesto en el cual el(la) funcionario(a) público excediéndose en disposiciones presupuestarias y sin observar procedimientos sobre crédito público, efectúe gastos, contraiga deudas o compromisos que hagan procedentes reclamaciones contra la República o alguna entidad o institución pública. La pena establecida es prisión de 1 a 3 años. La norma contiene asimismo una causa de justificación: la de evitar la paralización de un servicio público, en cuyo caso el funcionario debe obtener autorización del gasto por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros y notificar de tal autorización a las Comisiones de Finanzas y Contraloría o a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional. La norma no señala quién ha de cumplir con esta notificación, pero a nuestro juicio, resulta obvio que es responsabilidad del funcionario autorizado.
Corresponde al artículo 60 tipificar el delito de Concusión en los mismos términos y pena que en la ley anterior. El delito concreta lo que en la práctica se denomina "cobro de un servicio" y supone la entrega de cantidades de dinero o cosas que representen valores como contraprestación de un servicio bien mediante engaño lo cual constituye la concusión positiva fraudulenta , bien mediante temor o amenazas, pues la norma utiliza el verbo "constreñir"., en un abuso de autoridad que suscita en la víctima un temor o error que la determina a dar o prometer lo que no debe y que es necesario distinguir de la corrupción.
Resulta un deber comentar que en nuestro criterio, más que establecer una multa como pena accesoria, debe imponerse la restitución de la dádiva o ganancia indebida y la inclusión de la decisión en el sistema que por imperativo del artículo 98 LCC debe llevar la Contraloría General de la República.
El artículo 61 consagra el delito de Corrupción, refiriéndolo al Acto Funcional, esto es, comprendido en sus atribuciones, por el cual el funcionario reciba o admita dádivas o retribuciones indebidas. Lo que diferencia la corrupción de la concusión es que en este último delito existe violencia o engaño por parte del (de la) funcionario(a) para hacerse "pagar" un servicio y por tanto, existe un sujeto activo; en cambio, la corrupción supone una infracción penal bilateral, en donde como enseña Carrara, la consumación de la corrupción se cumple en el acuerdo ilícito de ambas partes. Ello explica que la misma pena se aplique a quien diere o prometiere la utilidad indebida.
Una forma agravada de corrupción, aparece consagrada en el artículo 62. Es la llamada "Corrupción Impropia". El delito se configura al retardar u omitir actos funcionales o realizando el (la) funcionario(a) alguno contrario al deber asignado. Es un delito bilateral, en el cual ambas partes, agente y supuesta víctima tienen la misma responsabilidad y pena. Esta misma disposición prevé una agravante en el caso de que la corrupción tenga por finalidad lograr el conferimiento de empleos públicos, subsidios, pensiones u honores o la obtención de contratos con la administración a la cual pertenece el (la) funcionario(a) agente o para influir en decisiones tomadas en procedimientos administrativos o judiciales.
El artículo 63 consagra el delito de Soborno y la pena aplicable al sujeto activo indiferente que intente persuadir o inducir a cualquier funcionario(a) público a que cometa los delitos de corrupción propia y/o impropia, sin conseguir su objetivo y el 64 establece una rebaja de la pena aplicable cuando el soborno se realizare a favor del imputado(a), acusado(a) o penado(a) por parte del cónyuge, concubino(a), ascendiente, descendiente o hermano(a).
Existe asimismo, de conformidad con el artículo 65 LCC para el supuesto de Corrupción Propia e Impropia, la previsión de confiscación del dinero u objetos entregados indebidamente, siempre que así lo acuerde sentencia firme.
El artículo 66 consagra el delito de Utilización de Información Confidencial o, el delito de Obtención Ilegal de Utilidad en Actos de la Administración Pública. El mismo se funda en la exigencia moral del funcionario(a) al servicio del Estado de conservar el carácter secreto o reservado de las informaciones de las cuales tenga conocimiento. Creemos que la conducta del funcionario de revelar secretos o información confidencial había sido prevista en el artículo 206 del Código Penal (no derogado). Existe una agravante de la pena si del hecho resultare perjuicio a la Administración Pública
El llamado delito de Abuso de Funciones (como Abuso Residual) se consagra en el artículo 67 LCC y supone la realización de un acto ilegal, en abuso de funciones públicas en perjuicio de una persona en la cual resulta evidente la existencia de dolo. La pena es prisión de 6 meses a 2 años, que se agrava en caso de haber actuado por interés privado. No entendemos cómo puede operar en la práctica el caso de la agravante pues el conocimiento del funcionario(a) de que su actividad resulta arbitraria e injusta, implica su interés en realizarlo. Otra hipótesis del delito de Abuso de Funciones aparece en el artículo 72 y supone la procura ilegal de utilidad en cualquiera de los actos de la función pública, la cual se sanciona con prisión de 1 a 5 años y multa de hasta el 50% de la utilidad procurada.
El artículo 68 LCC consagra una novedad legislativa: el delito de Favorecimiento Electoral, aplicable al funcionario(a) que en abuso de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a candidatos, grupos de electores, partidos o movimientos políticos sancionándolo con prisión de 1 a 3 años. Sin embargo, por lo presentado en este articulo, mezclan responsabilidad política con responsabilidad penal, olvidando que la responsabilidad penal requiere la fijación nítida de los hechos para concluir en un convencimiento judicial de culpabilidad, mientras que la responsabilidad política requiere sólo el convencimiento político moral y, lo que es más grave y aberrante aún: se concluye aceptando que, siempre que sus conductas no signifiquen la comisión de delito, los responsables políticos puedan continuar desempeñando sus cargos. En nuestro criterio, consideramos que resulta asimismo inadecuada la presión política y mediática en que se desarrollan los juicios contra los responsables políticos pues hacen difícil asegurar las garantías mínimas al imputado(a) o acusado(a) e impiden que el trabajo judicial pueda hacerse con tranquilidad, objetividad y en aras de obtener una auténtica justicia.
El delito de Exacción Ilegal entendido como cobro arbitrario de un impuesto o tasa y/o cobro legal utilizando medios arbitrarios, aparece tipificado en el artículo 69 LCC. Cabe preguntarse si la hipótesis contempla que deba tratarse de un funcionario(a) en cuyas atribuciones se comprenda el cobro del impuesto o tasa, o si por el contrario, si el cobro no está dentro de su competencia, ¿incurre el funcionario(a) en otro delito? Esperaremos la interpretación de la Jurisprudencia.
Corresponde al artículo 70 la tipificación del delito de Concierto con Intermediario, como delito bilateral. El artículo en referencia adolece de falta de claridad en cuanto al contenido, naturaleza y circunstancias fácticas de comisión del delito, toda vez que contiene pluralidad de hipótesis y formas de comisión. La norma habla de "concertar" con los interesados o "utilizar maniobras o artificios" como formas de comisión del delito. Si partimos del hecho de que todos los actos del funcionario(a) sobre los cuales recaerá el tipo "concierto con intermediario" tienen un contenido de carácter económico (contrato, concesión, liquidación) no entendemos la agravante contenida en la misma norma que sanciona con mayor pena (prisión de 2 a 6 años y multa del 100% del beneficio dado o prometido) para el supuesto en el cual el delito tuvo por objeto "obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas para el funcionario o un tercero". Por otra parte, creemos que la norma plantea problemas respecto de la legitimación para solicitar la aplicación de la pena, correspondiendo la misma al Ministerio Público.
El delito de Tráfico de Influencias aparece tipificado en el artículo 71 LCC, como la conducta de aprovechamiento de funciones o uso indebido de influencias o ascendencia sobre otro funcionario(a) para obtener ventajas, beneficios económicos u otra utilidad para sí o un tercero y lo sanciona con prisión de 2 a 4 años. El aparte único consagra la hipótesis y pena aplicable al funcionario(a) que actuando bajo influencias y/o ascendencia, ordene, ejecute, retarde u omita algún acto funcional. Creemos que tal hipótesis no debió consagrarse, pues en nuestro criterio, ella está comprendida en los delitos de Corrupción Propia e Impropia previstos en los artículos 61 y 62 ya comentados.
El artículo 74 LCC consagra el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos cuyo supuesto es el aprovechamiento o distracción en beneficio propio o de terceros de dinero, valores u otros bienes percibidos de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación por parte de representantes, administradores(as), directores(as) o principales de personas naturales o jurídicas, estableciendo para el mismo pena de prisión de 2 a 10 años, pero exigiendo como elemento del tipo que resulte lesión al patrimonio público. Este es uno de los delitos en la LCC que marca un importante punto de contacto entre corrupción y derecho privado y pone asimismo de manifiesto las severas dificultades de impedir o remediar tales conductas de corrupción, dado que no cabe imponer, sin detrimento de nuestro modelo constitucional de protección a las libertades individuales, mecanismos de control genérico sobre los motivos o fines de la conducta de los particulares. Dado que uno de los elementos del tipo es el daño al patrimonio público, la legitimación activa corresponde al Ministerio Público, pero no entendemos cómo puede en la práctica este órgano contar con la información que permita activar la norma.
El delito de Pago o Cobro de Utilidades Ficticias que aparece consagrado en el artículo 75, supone por parte de comisarios(as), administradores(as), directores(as) o principales de personas jurídicas en las cuales tenga interés algún órgano o ente público, que declaren, cobren o paguen utilidades ficticias sin contar con balance aprobado o si presentado éste, el mismo sea disconforme o se haya utilizado balances insinceros. La pena aplicable es prisión de 1 a 5 años. La hipótesis contemplada deja fuera la simulación de existencia de un contrato, con la cual cabría el posible pago de prestaciones inexistentes, por cuanto en nuestro criterio, la hipótesis del numeral 2 del artículo 80, se refiere a delitos menores por irregularidades administrativas, con una pena mucho menos severa.
El artículo 77 establece el delito de Expedición de Certificaciones Falsas, en el cual incurre el funcionario(a) público o particular que expida una certificación falsa, utilizable para fundar decisiones que causen daño al patrimonio público, sancionándolo con prisión de 6 meses a 2 años. Otra forma de comisión del delito es el forjamiento o alteración de una certificación legalmente expedida, el uso que de ella se hiciere o dar u ofrecer dinero para su obtención ilegal. Este último supuesto a nuestro juicio, aparece comprendido en el delito de corrupción de funcionario previsto con mayor pena en el artículo 61 LCC.
El delito de Sustracción o Destrucción de Documentos se consagra en el artículo 78 LCC con una redacción que sustituye el término "maliciosamente" de la ley derogada por el más amplio término de "ilegalmente" referido a la acción de ocultar, alterar, retener o destruir total o parcialmente un libro o cualquier documento que curse ante cualquier organismo o ente público, castigando al autor(a) del mismo con prisión de 3 a 7 años.
El artículo 79 consagra el Delito de Suposición de Valimiento con Funcionarios. El núcleo del ilícito es recibir o hacerse prometer dinero y/o utilidad como estímulo o recompensa por mediación o como modo de remunerar el logro de favores alcanzados por valimiento de relaciones de importancia y/ o influencias con funcionario(a). La pena es prisión de 2 a 7 años y prisión de 6 meses a 2 años a quien dé o prometa utilidad o dinero. La norma consagra asimismo la posibilidad de exculpación para quien denuncie el hecho punible ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.
El artículo 80 LCC, consagra en sus 3 numerales una serie de Delitos Menores Fundados en Irregularidades Administrativas y sanciona al funcionario(a) agente con prisión de 3 meses a 1 año. Creemos que los numerales 2 y 3 suponen acciones consagradas en el artículo 77 como Delito de Certificaciones Falsas, por lo cual la posibilidad de considerarla como el delito menor establecido en el artículo 80, supone el manejo técnico de conceptos propios del Derecho Administrativo.
Corresponde al artículo 81 la tipificación del Delito de Apertura de Cuentas Bancarias y/o Sobregiro en las Cuentas. La acción supone por parte del funcionario(a) la apertura de cuentas bancarias a su propio nombre o al de un tercero utilizando fondos públicos, aún sin tener ánimo de apropiárselos y la sanciona con prisión de 1 a 5 años. Existe una rebaja en la pena (prisión de 6 meses a 2 años) si el depósito se hiciera en una cuenta ya abierta y/o para el funcionario(a) que "deliberadamente" se sobregire en las cuentas que mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro. Si partimos del hecho de que los ilícitos penales consagrados en la LCC se consideran esencialmente delitos dolosos, no comprendemos la atenuante para el agente que deposita fondos públicos en una cuenta pre-existente.
El Delito de Denuncia Falsa y/o Calumnia Específica lo consagra el artículo 82 como un delito de sujeto activo indiferente y supone la acción de denunciar o acusar a un funcionario (a) de la comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la LCC y lo sanciona con prisión de 1 a 3 años.
De Los Delitos Contra La Administración De Justicia
El Capítulo III del Título IV LCC consagra como novedad el capítulo: "De los Delitos contra la Administración de Justicia en la aplicación de esta Ley" en el cual consagra en sus artículos 83, 84 y 85 una serie de conductas imputables a funcionarios(as) vinculados con el sistema de administración de justicia, concretamente a Jueces (zas), Fiscales(as) del Ministerio Público y funcionarios(as) de Policía Judicial. No obstante creemos que el artículo 86 no debería estar incluido en este capítulo, toda vez que se refiere a "funcionario público" en general y su contenido está vinculado al Derecho Privado y suponen acuerdos ilícitos en procesos concursales y/o pactos contractuales respecto el derecho aplicable o utilización de los denominados paraísos fiscales o lugares favorables al anonimato, sancionándolos con prisión de 3 a 6 años e imponiendo igual pena a las personas involucradas en el proceso de contratación. En teoría se habla de las enormes dificultades que supone el castigo legal por la utilización del Derecho Privado en prácticas corruptas. En este sentido, creemos pertinente establecer imperativamente deberes de información, tanto precontractuales como postcontractuales respecto de las personas naturales o jurídicas que contratan con la Administración Pública a fin de asegurar la necesaria transparencia en el manejo de la cosa pública.
El Artículo 83 consagra el delito de Denegación de Justicia y sanciona a su agente con prisión de 1 a 2 años. La pena se agrava de 3 a 6 años en el supuesto de 2 hipótesis diferentes: a) violación de la ley; b) abuso de poder en beneficio o perjuicio de un "procesado". Incurre así el texto legal en una impropiedad pues utiliza un término superado por el sistema acusatorio consagrado en el COPP La norma establece asimismo como pena accesoria la destitución del cargo por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano ejecutor de las políticas judiciales fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo reingresar a la carrera judicial transcurridos que sean 20 años de cumplida la pena y siempre que hubiere observado conducta intachable durante ese tiempo. Sin duda, una pena accesoria draconiana, que no se compadece con las sanciones menos severas establecidas en el artículo 84 para el Juez(za) que retarde la tramitación con el fin de prolongar detención del imputado(a) y/o acusado(a) o que prescriba la acción, y/o al funcionario(a) de policía judicial y/o de instrucción que omita o retarde indebidamente realizar o dar parte de las actuaciones correspondientes en la investigación de hechos punibles vinculados a la LCC, el cual se sanciona con suspensión del cargo por 6 meses y solo en caso de ¿gravedad? o reincidencia reiterada con destitución, previo procedimiento disciplinario. Caben asimismo, respecto de esta norma, las consideraciones y comentarios hechos respecto del artículo 62.
El artículo 85 sanciona la conducta de fiscales(as) o representantes del Ministerio Público que falten dolosamente al deber de interponer recursos legales, de ejercer acciones penales o civiles, de promover diligencias conducentes a esclarecer la verdad, de incumplir con la rectitud de procedimientos (principio del debido proceso), con los lapsos legales y/o la protección debida al imputado(a) o acusado(a) con prisión de 2 a 4 años. La norma in comento implica la atención que ha de prestar el Ministerio Público a la proposición de la correspondiente acción civil y/o a la solicitud de aseguramiento de bienes de los (las) investigados(as)
CONCLUSIÒN
El objetivo principal de la Ley Contra la Corrupción es crear mecanismos preventivos y represivos que resulten eficaces para confrontar la corrupción. Esta Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público".
Sin embargo, después de realizar esta investigación se pudo apreciar que básicamente la ley está enfocada a las acciones correctivas, dado que en toda su extensión a parte de aclarar la las funciones y deberes de los funcionarios públicos, describe cada uno de los delitos contra el patrimonio público y a su vez marca las sanciones en caso de que se incurriera en cualquier desviación.
BIBLIOGRAFÌA
LEYES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELACIAL N 36.860 del 30 de Diciembre de 1999 –
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN N 5437E del 07 de Abril de 2003.
PUBLICACIONES
UNIVERSIDAD DE CARABOBO Comentarios A La Ley Contra La Corrupción. (2008)
INTERNET
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