INTRODUCCIÓN
La palabra sociedad se utiliza en dos sentidos: como contrato y como persona jurídica. Como contrato, la sociedad designa al acuerdo que celebran los socios, y como persona jurídica, se designa la agrupación que surge de ese contrato, es decir una persona jurídica diferente de la de los miembros que la integran.
Para la creación de una sociedad es necesario que exista la unión entre personas, las cuales hayan decidido unirse con el fin de obtener mayores beneficios en cuanto a sus intereses.
Las Organizaciones Mercantiles o Sociedad Mercantil, están basada en la asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan. En Venezuela, las Sociedades Mercantiles se encuentran reguladas en el Código de Comercio y se caracterizan por perseguir un fin económico (lucrativo) con la ejecución en forma habitual de actividades mercantiles o actos de comercio,
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I. SOCIEDAD CIVIL
1. Concepto de la Sociedad Civil
Convenio celebrado entre dos o más socios, mediante el cual aportan recursos, esfuerzos, conocimientos o trabajo, para realizar un fin lícito de carácter preponderantemente económico, sin constituir una especulación mercantil, obligándose mutuamente a darse cuenta.
2. Características de la Sociedad Civil
· Contrato bilateral o plurilateral.
· Bilateral cuando intervienen dos socios, plurilateral cuando intervienen más de dos.
· Contrato oneroso.
· En virtud de que los socios reciben provechos y gravámenes recíprocos, sin constituir una especulación comercial.
· Contrato formal.
· Supuesto que el contrato de sociedad civil deba formularse ante notario público.
3. Atributos de la Sociedad Civil
· Razón Social -
· Denominación Social –
· Nombre (Razón Social o Denominación.).
· Domicilio. Lugar geográfico en que una sociedad civil reside para los efectos legales correspondientes
· Patrimonio..
· Capacidad de Goce.
· Capacidad de Ejercicio
· Capacidad Procesal:
4. Órganos de la sociedad civil
· Órgano Supremo: Está representado por la asamblea de socios. La asamblea de socios se reunirá cuando menos una vez al año, o en la época fijada en los estatutos de la sociedad civil, o bien cuando citen a asamblea cuando menos el 5% de los socios; si no lo hicieran, lo podrá hacer el juez civil, a petición de cuando menos el 5% de los socios.
La asamblea de socios resuelve los asuntos contenidos en la Orden del Día de la convocatoria correspondiente; las votaciones generalmente se toman por mayoría de votos. Ahora bien, cada socio gozará de un voto en las Asambleas Generales, a excepción de las decisiones en que se encuentre directamente interesado en forma personal, su cónyuge, ascendiente, descendientes, parientes colaterales dentro del segundo grado.
· El Órgano representativo: Es el que se encarga de la administración de la sociedad, es decir; se encarga de la gestión de los negocios sociales, y puede conformarse por: Todos los socios, Alguno o algunos de los socios, Persona o personas extrañas a la sociedad civil.
Las decisiones del Consejo de Administración, generalmente son tomadas por mayoría de votos.
El nombramiento de los socios administradores, se hará constar en acta de asamblea general de socios; el nombramiento no podrá revocarse sin el consentimiento de la mayoría de socios, a excepción de dolo, culpa o inhabilidad judicial.
Los socios administradores, por lo regular, necesitan autorización expresa en acta de asamblea general de socios, para vender los bienes de la sociedad; para empeñar los bienes sociales, gravarlos, hipotecarlos; para tomar créditos de importancia relativa.
· Órgano de Control: La vigilancia de la sociedad civil, corresponde al Órgano de control o consejo de Vigilancia o Interventor de la sociedad.
El nombramiento puede recaer en todos los socios no administradores, en alguno o algunos socios no administradores, o bien, en persona o personas ajenas o extrañas a la sociedad, generalmente profesionales.
La actividad de este consejo, se circunscribe a "vigilar los actos de los administradores, en cuanto al desempeño de su cargo, informando previo dictamen, cuando menos una vez al año, al Órgano Supremo o Asamblea General de Socios".
Tanto el nombramiento, facultades, restricciones, revocación, etc., deben constar por escrito en Acta de Asamblea General de Socios, protocolizarse ante notario público en inscribirse en el Registro correspondiente.
5. Responsabilidad de los Socios
Primero se deberá recurrir a la sociedad civil, y si se agota su patrimonio, entonces, acudir a los socios administradores.
· Responsabilidad subsidiaria: Cualquier socio administrador responde del importe total de las obligaciones sociales.
· Responsabilidad solidaria: Es aquella persona que asume una obligación de un tercero en forma voluntaria o por imposición de ley
· Responsabilidad ilimitada: Los socios administradores, responden de las obligaciones sociales, hasta con su patrimonio particular.
III. SOCIEDAD MERCANTIL
1. Concepto
Las Organizaciones Mercantiles o Sociedad Mercantil, están basada en la asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan.
2. Tipos de Sociedades Mercantil
Según el artículo 201 del Código de Comercio las Sociedades Mercantiles se dividen en:
· Sociedades en Nombres de Colectivos.
· Sociedades en Comandita.
· Sociedades Anónimas.
· Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios.
La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.:
3. Características y diferencias los tipos de sociedades. Mercantiles
Las reglas constitutivas presentadas por las distintas sociedades Contenido del contrato o documento constitutivo, Razón Social y Dirección.
Tabla 1 Obligaciones Sociales.
Obligaciones Sociales
Colectivo
Están garantizadas por la responsabilidad solidaria e ilimitada de todos los socios
Comandita Simple
Están garantizadas por la responsabilidad ilimitada de uno o más socios (solidarios o comanditantes) y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios (comanditarios)
Comandita por Acciones
Están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios (solidarios o comanditantes) y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios (comanditarios)
Anónima
Están garantizadas por un capital determinado. Los socios están obligados sólo por el monto de su acción
Responsabilidad Limitada
Están garantizadas por un capital determinado y limitado al monto de los aportes de cada socio
Tabla 2. Capital
Capital
Colectivo
· Constituido por partes sociales. En principio no sujetas a cesión
Comandita Simple
· El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones
Comandita por Acciones
· El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones
Anónima
· Dividido en acciones las cuales dan a sus tenedores iguales derechos, salvo que los estatutos dispongan otra cosa. Ahora no se admiten acciones al portador. Solamente nominativas
Responsabilidad Limitada
· Dividido en cuotas de participación y de Bs. 1.000,00 cada una como mínimo, que no pueden estar representados en ningún caso por acciones o títulos negociables. Constitución: Los socios deben suscribir el monto del capital social e integrar el 50% de los aportes en dinero y la totalidad de aportes en especie. Mínimo: Bs. 20.000,00 Máximo: Bs. 2.000.000,00
Tabla 3. Administración
Administración
Colectivo
La administrarán el o los que hayan sido autorizados por el documento constitutivo.
A falta de disposición especial, se entiende que todo socio cuyo nombre esté incluido en la razón social está autorizado para tratar por la compañía y obligarla
Comandita Simple
La administran los socios responsables ilimitada y solidariamente (comanditantes)
Comandita por Acciones
La administran los socios responsables ilimitada y solidariamente (comanditantes)
Anónima
Uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios. Responden por la ejecución de su mandato y de las obligaciones que la Ley les impone
Responsabilidad Limitada
Una o más personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento constitutivo
Tabla 4. Contenido del contrato o documento constitutivo
Contenido del contrato o documento constitutivo
Colectivo
Nombres y domicilios de los socios que sean responsables ilimitada y solidariamente
Nombres y domicilios de los socios con responsabilidad limitada, (caso de comanditarios) si no han entregado su aporte; se especificará la clase y manera cómo ha de ser entregado
Firma o razón social y objeto social
Nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía
Suma de valores entregados o por entregar en comandita
Tiempo en que comienza y termina el giro social
Comandita Simple
Comandita por Acciones
Denominación y domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y representantes
Especie de negocios a que se dedica
Importe, capital suscrito y del capital pagado o del enterado en caja
Nombre, apellidos y domicilio de los socios
Número o valor nominal de las acciones que deberán ser nominativas
Vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar
Valor de los créditos y demás bienes aportados
Reglas para formar balances y calcular y repartir beneficios
Ventajas o derechos otorgados a los promotores
Número de individuos que comprenderá la Junta Administrativa, especificando sus derechos y obligaciones y cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía. Si es comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables
Número de comisarios
Facultades de la Asamblea, condiciones para su validez y para el ejercicio del derecho de voto
Tiempo en que comienza y termina el giro social
Anónima
Responsabilidad Limitada
Nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores
Denominación, domicilio y objeto de la sociedad
Monto del capital social
Monto de la cuota de cada socio, especificando si el aporte es en dinero o especie
Número de personas que ejercerán la administración y representación
Número de comisarios, cuando los haya
Reglas para formar balances y calcular y repartir beneficios
Tiempo en que comienza y termina el giro social
Otros pactos lícitos y condiciones que los socios juzguen convenientes, no prohibidos por la Ley
Tabla 5. Razón social o denominación social
Razón social o denominación social
Colectivo
Su razón social la forma en nombre de los socios, a menos que sea una compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter
Su razón social la forma el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables a menos que se trate de una compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter
Comandita Simple
Comandita por Acciones
Puede referirse a un objeto o formarse con cualquier nombre de fantasía o persona. Debe agregársele necesariamente "Compañía Anónima", o "Sociedad Anónima", C.A. o S.A.
Anónima
Responsabilidad
Limitada
Puede referirse a un objeto o formarse con cualquier nombre de fantasía o persona. Debe agregársele necesariamente "Sociedad de Responsabilidad Limitada", (S.R.L. o C.R.L.)
Tabla 6. Domicilio
Domicilio
Colectivo
El domicilio se determinará en el documento de creación y en su defecto será donde tenga su establecimiento principal
El domicilio se determinará en el documento de creación y en su defecto será donde tenga su establecimiento principal
Comandita Simple
Comandita por Acciones
El domicilio se determinará en el documento de creación y en su defecto será donde tenga su establecimiento principal
Anónima
Responsabilidad
Limitada
El domicilio se determinará en el documento de creación y en su defecto será donde tenga su establecimiento principal
4. Reglas Constitutivas
Podemos definir el Documento Constitutivo como aquél que contiene la exteriorización de la voluntad contractual de los socios y que al registrarse y publicarse crea o da nacimiento a la personalidad jurídica de una sociedad.
Los Estatutos, vienen a constituir la regulación detallada del funcionamiento de la sociedad como tal. Las bases o parámetros que servirán de regla durante su giro social.
Tratándose el Documento Constitutivo y los Estatutos de documentos distintos, observamos como su regulación a veces es tratada en forma conjunta por el Código de Comercio (Art. 213 ) y en otras en forma separada (Arts. 280, 292); siendo que la práctica generalizada nos ha conducido a la redacción de un Documento Constitutivo lo suficientemente amplio para que sirva a su vez de Estatutos, especificándose en el contrato de sociedad tal situación y obteniéndose lo que se denomina Documento Constitutivo Estatutario.
En cuanto a cada una de las menciones esenciales que debe contener éste se observa:
La sociedad anónima puede adoptar una DENOMINACION SOCIAL que corresponda a su objeto social o que puede formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero necesariamente deberá agregarse la expresión "compañía anónima" o la de "sociedad anónima" o simplemente las iniciales "C.A." o "S.A.".
La denominación social debe estar expresamente designada en el Documento Constitutivo Estatutario; caso contrario, el domicilio de la misma estaría constituido por el lugar donde se encuentre el establecimiento principal (Art. 203 del Código de Comercio).
Respecto del DOMICILIO, es pertinente recordar que es muy distinto el régimen para el domicilio de las personas naturales del de las personas jurídicas y que no admite aplicación analógica en situaciones similares. Además, la doctrina distingue entre domicilio principal que corresponde siempre a la casa principal, y el domicilio secundario que corresponde a una sucursal. En todo caso, el cambio de domicilio de una sociedad implica una reforma sustancial y debe efectuarse con las solemnidades o formalidades propias del acto constitutivo.
C.Co. Art. 203. Domicilio de las sociedades
El domicilio de la Compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.
C.C. Art. 27. El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
C.C. Art. 28. El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
C.C. Art. 32. Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.
COMENTARIO. La designación del domicilio social constituye uno de los elementos que debe contener el documento constitutivo estatutario. A falta de una designación expresa en el mismo se entenderá que es el domicilio del establecimiento principal.
DOCTRINA. El domicilio de las sociedades mercantiles es importante determinarlo para fijar el juez competente.
"...La determinación del domicilio tiene importancia para fijar la competencia del Juez en los casos de acciones judiciales contra la sociedad, pues será competente el Juez del domicilio de la sociedad demandada. Sin embargo, la ley mercantil, para facilitar a los terceros las acciones contra las sociedades mercantiles en ciertos casos prescinde del concepto de domicilio de la compañía demandada y permite también intentar las acciones correspondientes ante el Juez del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; y del lugar donde deba hacerse el pago (art. 1.094 C.Co.). ‘Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes originados de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante...’ (art. 1.079 C.Co.).
Las sociedades constituidas en país extranjero pero que sólo tengan en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad pero se las considera domiciliadas en Venezuela (art. 234 C.Co.).
LA ESPECIE DE LOS NEGOCIOS A QUE SE DEDICA está destinada a dar a conocer la enunciación de las operaciones o negocios sobre los cuales versará el giro ordinario de la compañía. Desde luego, en desarrollo de la empresa o negocios que constituye su finalidad primordial, la compañía puede llevar a cabo actos conexos para su cabal realización. En la práctica se acostumbra utilizar, una vez enunciados los actos que constituirán el giro social, la expresión genérica "...y cualquier otro acto de lícito comercio", tratando de englobar cualquier otro acto que puede haber escapado de la enunciación que antecede a dicha expresión.
EL CAPITAL suscrito es el que los asociados se han obligado a llevar al fondo social. Tiene una representación concreta en las acciones suscritas, sea que se hayan pagado íntegramente o no. Esta cifra es importante porque los terceros saben que hasta ese límite responden los accionistas. El capital enterado en caja es el monto del capital pagado, lo que ha sido efectivamente cubierto por los accionistas a la sociedad. Para que la sociedad quede definitivamente constituida, es menester que esté suscrita la totalidad del capital social y que cada accionista haya pagado o entregado al fondo o caja de la compañía la quinta parte, por lo menos, del monto de las acciones suscritas por cada uno de ellos, salvo que se haya convenido que los accionistas paguen una suma o porcentaje mayor.
LA IDENTIFICACION DE LOS ACCIONISTAS aunque la ley no lo exigiera, sería de simple conveniencia detallarla tanto para los mismos asociados como para los terceros, en general. Lo mismo cabe afirmar en relación con el domicilio particular de cada uno de los accionistas, pues, esa mención pone de manifiesto su conveniencia cuando se trata de convocatoria a las asambleas por carta certificada, comunicaciones y en general a todo cuanto atañe a la vida interna de la sociedad y a las relaciones de ésta con los accionistas.
EL VALOR DE LOS CREDITOS y de los demás bienes aportados es una mención importante porque la suma de ello, en definitiva, es lo que dará lugar a la formación del capital social. El aporte de crédito consiste en ceder a la sociedad créditos contra terceros, para así pagar las acciones que se suscriben.
EN CUANTO A LAS REGLAS PARA FORMAR LOS BALANCES Y CALCULAR Y REPARTIR LOS BENEFICIOS, cabe recordar que conforme al artículo 265 del Código de Comercio, los administradores están obligados, cada seis meses, a formar un Balance de Comprobación con el fin de que los comisarios estudien la situación activa y pasiva de la compañía. Este Balance de Comprobación cumple una función diferente del Balance General que, conforme al Artículo 304 del mismo Código, deben presentar los administradores a los comisarios, con un mes de anticipación, por lo menos, al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo. A este Balance General de fin de Ejercicio deben anexarse todos los documentos que lo justifiquen y deben revelar con claridad:
El capital social;
Los aportes efectuados y los que no han sido cubiertos oportunamente, es decir, demorados;
LAS VENTAJAS O DERECHOS PARTICULARES OTORGADOS A LOS PROMOTORES, entendiendo por tal a la persona o personas que han planeado y gestionado la constitución de una sociedad, surgiendo de allí la necesidad que su trabajo reciba una remuneración acorde con el esfuerzo empleado, pero sin perjudicar el capital de la compañía. A tal efecto, el Código de Comercio en el Artículo 246 ha previsto los límites dentro de los cuales deberá ser fijada tal remuneración.
LOS COMISARIOS tienen una especial importancia. Las funciones que les adscribe la ley son consideradas, en todas partes, de orden público, económico, y tanto éstas como las que regulan su nombramiento no pueden ser modificadas por las estipulaciones de los asociados. Lo que sí deben determinar con claridad los estatutos es el número de Comisarios que va a tener la compañía.
A LA ASAMBLEA GENERAL CORRESPONDEN ciertas facultades que privativamente le señala la Ley, pero los estatutos pueden contemplar otras. Además, las asambleas son ordinarias y extraordinarias. Las primeras se reúnen una vez al año, por lo menos, pero es obvio que si se pactan ejercicios sociales semestrales, deba reunirse cada seis meses para aprobar las cuentas del respectivo ejercicio. Las extraordinarias se reúnen cada vez que interese a la compañía. Tanto las ordinarias como las extraordinarias son convocadas por los administradores y en los estatutos se precisa la antelación con que deben efectuarse las convocatorias y los medios que se estimen adecuados para saber la fecha, la hora, el sitio de reunión, etc. Asimismo, debe indicarse el quórum para deliberar y el quórum para decidir, pues, cuando los mismos no son especificados, entran a regir los establecidos en el Código de Comercio.
GIRO SOCIAL. La ley venezolana exige certeza respecto del tiempo en que la sociedad ha de principiar su giro social y el plazo de duración del mismo, en interés de los socios y de terceros. Los estatutos deben indicar un término preciso que revele de antemano la fecha en que la sociedad concluirá su giro social, lo cual no impide que la misma se disuelva con anterioridad, o se prorrogue después de expirado el término , siempre y cuando se den los requisitos exigidos por Ley.
LA FORMA DE ADMINISTRACION consagra los requisitos que deberá contener el acta constitutiva y los estatutos de las sociedades anónimas y comandita por acciones. Primero, indicar el número de miembros de la Junta Administradora. Segundo, señalar los derechos y obligaciones de dichos miembros. Y tercero, expresar cuál de éstos puede firmar por la compañía; y si ésta fuera en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables. Aunque no es estrictamente obligatorio crear una Junta Directiva o Consejo de Administración, en el caso de que los Estatutos prevean este organismo, debe integrarse en la forma acordada por los mismos. Es de destacar que estos requisitos tutelan los intereses de los accionistas, los de la propia compañía y los de los terceros que negocian con ésta, pero evidentemente no interesan al orden público el cual no se vería afectado por su incumplimiento. Por tanto, sólo a los directamente interesados compete el ejercicio de la acción para hacer cumplir la norma de carácter imperativo en el supuesto que los estatutos sociales no consagren los requisitos antes expuestos. Así fue establecido en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha diez de marzo de 1971 al señalar:"...Los artículos 221, 213 y 277 del Código de Comercio, no tutelan el orden público o social, ya que éste no se lesiona por el incumplimiento de los accionistas, administradores y comisarios de las formalidades establecidas en ellos. Es cierto que la observancia de los mismos interesa a terceros, pero no a toda clase de terceros sino sólo a quienes, en una forma u otra, contratan con la compañía cuyo particular interés podría estar involucrado o relacionado con la constitución y funcionamiento de las empresas...".
Los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas. En este balance general las diferentes partidas del acervo social deben aparecer por el valor que realmente tengan o se les presuma y deben excluirse los créditos incobrables, pues, carecen de valor.
C.Co. Art. 247. Modos de formarse la compañía
La compañía puede formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por todos los suscritores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y se nombren los administradores y las personas encargadas de desempeñar las funciones de comisarios hasta la primera asamblea general.
C.Co. Art. 211. Formalidad escrita del contrato de sociedad
El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado
C.Co. Art. 212. Registro y publicación del extracto del documento constitutivo
Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio.
El extracto contendrá:
Los nombres y domicilios de los socios que no sean simples comanditarios y los de éstos, si no han entregado su aporte con expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado.
La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.
El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.
La suma de valores entregados o por entregar en comandita.
El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su giro.
C.C. Art. 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
(...).
6º Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
C.C. Art. 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.
COMENTARIO. Cuando el Artículo 25 del Código de Comercio dispone que los documentos a que en él se aluden, no producirían efectos sino después de registrados y fijados, no está estableciendo que los actos allí indicados sean jurídicamente inexistentes por el incumplimiento de dichos requisitos. Muy por el contrario, existen y son oponibles entre las partes, lo que sucede es que para que produzcan efectos frente a terceros, es decir, que dichos actos puedan ser oponibles a personas distintas de las que forman parte de los mismos, requerirán del cumplimiento previo de registro y fijación.
C.C. Art. 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
C.Co. Art. 126. La escritura como formalidad solemne
Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.
Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.
C.Co. Art. 219. Responsabilidad personal y solidaria por incumplimiento de registro y publicación
Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.
C.Co. Art. 220. Disolución de la compañía que no esta legalmente constituida
Mientras no esté legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución de la compañía. Los efectos de la disolución se retrotraerán a la fecha de la demanda.
La omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros.
En las sociedades en comandita por acciones y en las anónimas, los suscriptores de acciones podrán pedir que se les dé por libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas, cuando hayan transcurrido tres meses a contar del vencimiento del término establecido en el artículo 251 sin haberse verificado el depósito de la escritura constitutiva que en dicho artículo se ordena.
La Sociedad Irregular. Su Existencia.
"En efecto, la existencia de la sociedad irregular, esto es, de la que se forma sin llenar el requisito de registro y publicación de su acta constitutiva, es admitida por la Ley. A tenor del artículo 220 del Código de Comercio la disolución de las compañías de personas, respecto de las cuales no se hayan cumplido ambos requisitos, puede ser pedida en cualquier momento y por cualquiera de los socios y en las de capital uno cualquiera de éstos puede en iguales condiciones pedir la resolución de sus obligaciones.
Lo anterior revela de manera inequívoca que la Ley patria reconoce la existencia de las sociedades irregulares, pues no se puede pedir la resolución de una sociedad que no existe jurídicamente".
(Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 30-04-86).
DOCTRINA. Extinción de las sociedades no constituidas legalmente; sociedades irregulares.
"Según esta norma, lo que se persigue es la extinción del contrato de sociedad, distinguiendo si se trata de una sociedad en nombre colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada, por una parte, y de una compañía en comandita por acciones o anónima por la otra.
En efecto, para el caso de las primeras, cualquiera de los socios puede pedir la disolución de la sociedad, o sea, del contrato de la sociedad (no de la sociedad como persona jurídica) porque siendo el contrato el presupuesto primario para dar nacimiento a la persona jurídica que no tuvo vida legal, por cuanto el ciclo constitutivo no se cumplió, quedan válidos todos los contratos que los representantes de la sociedad hubiesen celebrado con terceras personas y de los cuales son responsables personal y solidariamente.
Para el caso de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, la Ley propiamente no habla de una manera directa de disolución, simplemente porque la sociedad aún no se ha constituido definitivamente. El contrato está en proceso de formación, ya que como es sabido, no basta para estos tipos de sociedad, la simple suscripción de acciones, sino que se requiere además el depósito en caja de la cuota parte que a cada socio le corresponde y si aun habiendo cumplido con este requisito, no han procedido sus administradores a cumplir con el requisito señalado en el artículo 215 del Código de Comercio, la compañía no está aún legalmente constituida. Es por estas razones que no pueden los suscriptores pedir directamente la disolución de la sociedad ya que la misma no se ha formalizado completamente; es decir, el contrato de sociedad propiamente no se ha celebrado y mal podría pedirse la disolución de algo que no existe; lo que se pide es la disolución o la extinción de lo que jurídicamente sí existe, o sea, el compromiso u obligación contraída por el suscriptor con los promotores de la compañía.
Los promotores de la compañía quedarán en todo caso obligados personal y solidariamente con los terceros, por los contratos que ellos hayan celebrado a nombre de la sociedad (Art. 245 C.Co.)".
C.Co. Art. 204. Responsabilidad del Nuevo Socio
Si un nuevo socio es admitido en una compañía ya constituida, responde al par de los otros y de la manera establecida para cada compañía, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad antes de su admisión, aunque la razón social cambie por esta causa.
La convención en contrario entre los socios no produce efecto respecto de terceros.
DOCTRINA. La cualidad de comerciante no se adquiere necesariamente por el hecho de ser socio de una sociedad mercantil.
"No son siempre comerciantes los socios de una Sociedad Mercantil. El artículo 10 del Código de Comercio dispone que: ‘Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles’. La ley, pues, en cuanto a la adquisición de la cualidad de comerciantes establece una diferencia entre la persona física y la persona moral. La persona física no se hace comerciante sino por el ejercicio continuado y profesional de actos de comercio; en cambio, las sociedades mercantiles son comerciantes por el solo hecho de su constitución y de su inscripción en el Registro de Comercio, y aun antes de ejercer actos de comercio, bastando sólo que el objeto q
...
BIBLIOGRAFÍA
GUILLERMO C. Diccionario Jurídico Elemental. 1era Edición. Editorial Heliasta S.R.L. - 1979 – Buenos Aires Argentina.
CÓDIGO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Código Civil
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Código De Comercio
INTERNERT
La palabra sociedad se utiliza en dos sentidos: como contrato y como persona jurídica. Como contrato, la sociedad designa al acuerdo que celebran los socios, y como persona jurídica, se designa la agrupación que surge de ese contrato, es decir una persona jurídica diferente de la de los miembros que la integran.
Para la creación de una sociedad es necesario que exista la unión entre personas, las cuales hayan decidido unirse con el fin de obtener mayores beneficios en cuanto a sus intereses.
Las Organizaciones Mercantiles o Sociedad Mercantil, están basada en la asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan. En Venezuela, las Sociedades Mercantiles se encuentran reguladas en el Código de Comercio y se caracterizan por perseguir un fin económico (lucrativo) con la ejecución en forma habitual de actividades mercantiles o actos de comercio,
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I. SOCIEDAD CIVIL
1. Concepto de la Sociedad Civil
Convenio celebrado entre dos o más socios, mediante el cual aportan recursos, esfuerzos, conocimientos o trabajo, para realizar un fin lícito de carácter preponderantemente económico, sin constituir una especulación mercantil, obligándose mutuamente a darse cuenta.
2. Características de la Sociedad Civil
· Contrato bilateral o plurilateral.
· Bilateral cuando intervienen dos socios, plurilateral cuando intervienen más de dos.
· Contrato oneroso.
· En virtud de que los socios reciben provechos y gravámenes recíprocos, sin constituir una especulación comercial.
· Contrato formal.
· Supuesto que el contrato de sociedad civil deba formularse ante notario público.
3. Atributos de la Sociedad Civil
· Razón Social -
· Denominación Social –
· Nombre (Razón Social o Denominación.).
· Domicilio. Lugar geográfico en que una sociedad civil reside para los efectos legales correspondientes
· Patrimonio..
· Capacidad de Goce.
· Capacidad de Ejercicio
· Capacidad Procesal:
4. Órganos de la sociedad civil
· Órgano Supremo: Está representado por la asamblea de socios. La asamblea de socios se reunirá cuando menos una vez al año, o en la época fijada en los estatutos de la sociedad civil, o bien cuando citen a asamblea cuando menos el 5% de los socios; si no lo hicieran, lo podrá hacer el juez civil, a petición de cuando menos el 5% de los socios.
La asamblea de socios resuelve los asuntos contenidos en la Orden del Día de la convocatoria correspondiente; las votaciones generalmente se toman por mayoría de votos. Ahora bien, cada socio gozará de un voto en las Asambleas Generales, a excepción de las decisiones en que se encuentre directamente interesado en forma personal, su cónyuge, ascendiente, descendientes, parientes colaterales dentro del segundo grado.
· El Órgano representativo: Es el que se encarga de la administración de la sociedad, es decir; se encarga de la gestión de los negocios sociales, y puede conformarse por: Todos los socios, Alguno o algunos de los socios, Persona o personas extrañas a la sociedad civil.
Las decisiones del Consejo de Administración, generalmente son tomadas por mayoría de votos.
El nombramiento de los socios administradores, se hará constar en acta de asamblea general de socios; el nombramiento no podrá revocarse sin el consentimiento de la mayoría de socios, a excepción de dolo, culpa o inhabilidad judicial.
Los socios administradores, por lo regular, necesitan autorización expresa en acta de asamblea general de socios, para vender los bienes de la sociedad; para empeñar los bienes sociales, gravarlos, hipotecarlos; para tomar créditos de importancia relativa.
· Órgano de Control: La vigilancia de la sociedad civil, corresponde al Órgano de control o consejo de Vigilancia o Interventor de la sociedad.
El nombramiento puede recaer en todos los socios no administradores, en alguno o algunos socios no administradores, o bien, en persona o personas ajenas o extrañas a la sociedad, generalmente profesionales.
La actividad de este consejo, se circunscribe a "vigilar los actos de los administradores, en cuanto al desempeño de su cargo, informando previo dictamen, cuando menos una vez al año, al Órgano Supremo o Asamblea General de Socios".
Tanto el nombramiento, facultades, restricciones, revocación, etc., deben constar por escrito en Acta de Asamblea General de Socios, protocolizarse ante notario público en inscribirse en el Registro correspondiente.
5. Responsabilidad de los Socios
Primero se deberá recurrir a la sociedad civil, y si se agota su patrimonio, entonces, acudir a los socios administradores.
· Responsabilidad subsidiaria: Cualquier socio administrador responde del importe total de las obligaciones sociales.
· Responsabilidad solidaria: Es aquella persona que asume una obligación de un tercero en forma voluntaria o por imposición de ley
· Responsabilidad ilimitada: Los socios administradores, responden de las obligaciones sociales, hasta con su patrimonio particular.
III. SOCIEDAD MERCANTIL
1. Concepto
Las Organizaciones Mercantiles o Sociedad Mercantil, están basada en la asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan.
2. Tipos de Sociedades Mercantil
Según el artículo 201 del Código de Comercio las Sociedades Mercantiles se dividen en:
· Sociedades en Nombres de Colectivos.
· Sociedades en Comandita.
· Sociedades Anónimas.
· Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios.
La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.:
3. Características y diferencias los tipos de sociedades. Mercantiles
Las reglas constitutivas presentadas por las distintas sociedades Contenido del contrato o documento constitutivo, Razón Social y Dirección.
Tabla 1 Obligaciones Sociales.
Obligaciones Sociales
Colectivo
Están garantizadas por la responsabilidad solidaria e ilimitada de todos los socios
Comandita Simple
Están garantizadas por la responsabilidad ilimitada de uno o más socios (solidarios o comanditantes) y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios (comanditarios)
Comandita por Acciones
Están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios (solidarios o comanditantes) y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios (comanditarios)
Anónima
Están garantizadas por un capital determinado. Los socios están obligados sólo por el monto de su acción
Responsabilidad Limitada
Están garantizadas por un capital determinado y limitado al monto de los aportes de cada socio
Tabla 2. Capital
Capital
Colectivo
· Constituido por partes sociales. En principio no sujetas a cesión
Comandita Simple
· El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones
Comandita por Acciones
· El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones
Anónima
· Dividido en acciones las cuales dan a sus tenedores iguales derechos, salvo que los estatutos dispongan otra cosa. Ahora no se admiten acciones al portador. Solamente nominativas
Responsabilidad Limitada
· Dividido en cuotas de participación y de Bs. 1.000,00 cada una como mínimo, que no pueden estar representados en ningún caso por acciones o títulos negociables. Constitución: Los socios deben suscribir el monto del capital social e integrar el 50% de los aportes en dinero y la totalidad de aportes en especie. Mínimo: Bs. 20.000,00 Máximo: Bs. 2.000.000,00
Tabla 3. Administración
Administración
Colectivo
La administrarán el o los que hayan sido autorizados por el documento constitutivo.
A falta de disposición especial, se entiende que todo socio cuyo nombre esté incluido en la razón social está autorizado para tratar por la compañía y obligarla
Comandita Simple
La administran los socios responsables ilimitada y solidariamente (comanditantes)
Comandita por Acciones
La administran los socios responsables ilimitada y solidariamente (comanditantes)
Anónima
Uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios. Responden por la ejecución de su mandato y de las obligaciones que la Ley les impone
Responsabilidad Limitada
Una o más personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento constitutivo
Tabla 4. Contenido del contrato o documento constitutivo
Contenido del contrato o documento constitutivo
Colectivo
Nombres y domicilios de los socios que sean responsables ilimitada y solidariamente
Nombres y domicilios de los socios con responsabilidad limitada, (caso de comanditarios) si no han entregado su aporte; se especificará la clase y manera cómo ha de ser entregado
Firma o razón social y objeto social
Nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía
Suma de valores entregados o por entregar en comandita
Tiempo en que comienza y termina el giro social
Comandita Simple
Comandita por Acciones
Denominación y domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y representantes
Especie de negocios a que se dedica
Importe, capital suscrito y del capital pagado o del enterado en caja
Nombre, apellidos y domicilio de los socios
Número o valor nominal de las acciones que deberán ser nominativas
Vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar
Valor de los créditos y demás bienes aportados
Reglas para formar balances y calcular y repartir beneficios
Ventajas o derechos otorgados a los promotores
Número de individuos que comprenderá la Junta Administrativa, especificando sus derechos y obligaciones y cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía. Si es comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables
Número de comisarios
Facultades de la Asamblea, condiciones para su validez y para el ejercicio del derecho de voto
Tiempo en que comienza y termina el giro social
Anónima
Responsabilidad Limitada
Nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores
Denominación, domicilio y objeto de la sociedad
Monto del capital social
Monto de la cuota de cada socio, especificando si el aporte es en dinero o especie
Número de personas que ejercerán la administración y representación
Número de comisarios, cuando los haya
Reglas para formar balances y calcular y repartir beneficios
Tiempo en que comienza y termina el giro social
Otros pactos lícitos y condiciones que los socios juzguen convenientes, no prohibidos por la Ley
Tabla 5. Razón social o denominación social
Razón social o denominación social
Colectivo
Su razón social la forma en nombre de los socios, a menos que sea una compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter
Su razón social la forma el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables a menos que se trate de una compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter
Comandita Simple
Comandita por Acciones
Puede referirse a un objeto o formarse con cualquier nombre de fantasía o persona. Debe agregársele necesariamente "Compañía Anónima", o "Sociedad Anónima", C.A. o S.A.
Anónima
Responsabilidad
Limitada
Puede referirse a un objeto o formarse con cualquier nombre de fantasía o persona. Debe agregársele necesariamente "Sociedad de Responsabilidad Limitada", (S.R.L. o C.R.L.)
Tabla 6. Domicilio
Domicilio
Colectivo
El domicilio se determinará en el documento de creación y en su defecto será donde tenga su establecimiento principal
El domicilio se determinará en el documento de creación y en su defecto será donde tenga su establecimiento principal
Comandita Simple
Comandita por Acciones
El domicilio se determinará en el documento de creación y en su defecto será donde tenga su establecimiento principal
Anónima
Responsabilidad
Limitada
El domicilio se determinará en el documento de creación y en su defecto será donde tenga su establecimiento principal
4. Reglas Constitutivas
Podemos definir el Documento Constitutivo como aquél que contiene la exteriorización de la voluntad contractual de los socios y que al registrarse y publicarse crea o da nacimiento a la personalidad jurídica de una sociedad.
Los Estatutos, vienen a constituir la regulación detallada del funcionamiento de la sociedad como tal. Las bases o parámetros que servirán de regla durante su giro social.
Tratándose el Documento Constitutivo y los Estatutos de documentos distintos, observamos como su regulación a veces es tratada en forma conjunta por el Código de Comercio (Art. 213 ) y en otras en forma separada (Arts. 280, 292); siendo que la práctica generalizada nos ha conducido a la redacción de un Documento Constitutivo lo suficientemente amplio para que sirva a su vez de Estatutos, especificándose en el contrato de sociedad tal situación y obteniéndose lo que se denomina Documento Constitutivo Estatutario.
En cuanto a cada una de las menciones esenciales que debe contener éste se observa:
La sociedad anónima puede adoptar una DENOMINACION SOCIAL que corresponda a su objeto social o que puede formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero necesariamente deberá agregarse la expresión "compañía anónima" o la de "sociedad anónima" o simplemente las iniciales "C.A." o "S.A.".
La denominación social debe estar expresamente designada en el Documento Constitutivo Estatutario; caso contrario, el domicilio de la misma estaría constituido por el lugar donde se encuentre el establecimiento principal (Art. 203 del Código de Comercio).
Respecto del DOMICILIO, es pertinente recordar que es muy distinto el régimen para el domicilio de las personas naturales del de las personas jurídicas y que no admite aplicación analógica en situaciones similares. Además, la doctrina distingue entre domicilio principal que corresponde siempre a la casa principal, y el domicilio secundario que corresponde a una sucursal. En todo caso, el cambio de domicilio de una sociedad implica una reforma sustancial y debe efectuarse con las solemnidades o formalidades propias del acto constitutivo.
C.Co. Art. 203. Domicilio de las sociedades
El domicilio de la Compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.
C.C. Art. 27. El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
C.C. Art. 28. El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
C.C. Art. 32. Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.
COMENTARIO. La designación del domicilio social constituye uno de los elementos que debe contener el documento constitutivo estatutario. A falta de una designación expresa en el mismo se entenderá que es el domicilio del establecimiento principal.
DOCTRINA. El domicilio de las sociedades mercantiles es importante determinarlo para fijar el juez competente.
"...La determinación del domicilio tiene importancia para fijar la competencia del Juez en los casos de acciones judiciales contra la sociedad, pues será competente el Juez del domicilio de la sociedad demandada. Sin embargo, la ley mercantil, para facilitar a los terceros las acciones contra las sociedades mercantiles en ciertos casos prescinde del concepto de domicilio de la compañía demandada y permite también intentar las acciones correspondientes ante el Juez del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; y del lugar donde deba hacerse el pago (art. 1.094 C.Co.). ‘Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes originados de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante...’ (art. 1.079 C.Co.).
Las sociedades constituidas en país extranjero pero que sólo tengan en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad pero se las considera domiciliadas en Venezuela (art. 234 C.Co.).
LA ESPECIE DE LOS NEGOCIOS A QUE SE DEDICA está destinada a dar a conocer la enunciación de las operaciones o negocios sobre los cuales versará el giro ordinario de la compañía. Desde luego, en desarrollo de la empresa o negocios que constituye su finalidad primordial, la compañía puede llevar a cabo actos conexos para su cabal realización. En la práctica se acostumbra utilizar, una vez enunciados los actos que constituirán el giro social, la expresión genérica "...y cualquier otro acto de lícito comercio", tratando de englobar cualquier otro acto que puede haber escapado de la enunciación que antecede a dicha expresión.
EL CAPITAL suscrito es el que los asociados se han obligado a llevar al fondo social. Tiene una representación concreta en las acciones suscritas, sea que se hayan pagado íntegramente o no. Esta cifra es importante porque los terceros saben que hasta ese límite responden los accionistas. El capital enterado en caja es el monto del capital pagado, lo que ha sido efectivamente cubierto por los accionistas a la sociedad. Para que la sociedad quede definitivamente constituida, es menester que esté suscrita la totalidad del capital social y que cada accionista haya pagado o entregado al fondo o caja de la compañía la quinta parte, por lo menos, del monto de las acciones suscritas por cada uno de ellos, salvo que se haya convenido que los accionistas paguen una suma o porcentaje mayor.
LA IDENTIFICACION DE LOS ACCIONISTAS aunque la ley no lo exigiera, sería de simple conveniencia detallarla tanto para los mismos asociados como para los terceros, en general. Lo mismo cabe afirmar en relación con el domicilio particular de cada uno de los accionistas, pues, esa mención pone de manifiesto su conveniencia cuando se trata de convocatoria a las asambleas por carta certificada, comunicaciones y en general a todo cuanto atañe a la vida interna de la sociedad y a las relaciones de ésta con los accionistas.
EL VALOR DE LOS CREDITOS y de los demás bienes aportados es una mención importante porque la suma de ello, en definitiva, es lo que dará lugar a la formación del capital social. El aporte de crédito consiste en ceder a la sociedad créditos contra terceros, para así pagar las acciones que se suscriben.
EN CUANTO A LAS REGLAS PARA FORMAR LOS BALANCES Y CALCULAR Y REPARTIR LOS BENEFICIOS, cabe recordar que conforme al artículo 265 del Código de Comercio, los administradores están obligados, cada seis meses, a formar un Balance de Comprobación con el fin de que los comisarios estudien la situación activa y pasiva de la compañía. Este Balance de Comprobación cumple una función diferente del Balance General que, conforme al Artículo 304 del mismo Código, deben presentar los administradores a los comisarios, con un mes de anticipación, por lo menos, al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo. A este Balance General de fin de Ejercicio deben anexarse todos los documentos que lo justifiquen y deben revelar con claridad:
El capital social;
Los aportes efectuados y los que no han sido cubiertos oportunamente, es decir, demorados;
LAS VENTAJAS O DERECHOS PARTICULARES OTORGADOS A LOS PROMOTORES, entendiendo por tal a la persona o personas que han planeado y gestionado la constitución de una sociedad, surgiendo de allí la necesidad que su trabajo reciba una remuneración acorde con el esfuerzo empleado, pero sin perjudicar el capital de la compañía. A tal efecto, el Código de Comercio en el Artículo 246 ha previsto los límites dentro de los cuales deberá ser fijada tal remuneración.
LOS COMISARIOS tienen una especial importancia. Las funciones que les adscribe la ley son consideradas, en todas partes, de orden público, económico, y tanto éstas como las que regulan su nombramiento no pueden ser modificadas por las estipulaciones de los asociados. Lo que sí deben determinar con claridad los estatutos es el número de Comisarios que va a tener la compañía.
A LA ASAMBLEA GENERAL CORRESPONDEN ciertas facultades que privativamente le señala la Ley, pero los estatutos pueden contemplar otras. Además, las asambleas son ordinarias y extraordinarias. Las primeras se reúnen una vez al año, por lo menos, pero es obvio que si se pactan ejercicios sociales semestrales, deba reunirse cada seis meses para aprobar las cuentas del respectivo ejercicio. Las extraordinarias se reúnen cada vez que interese a la compañía. Tanto las ordinarias como las extraordinarias son convocadas por los administradores y en los estatutos se precisa la antelación con que deben efectuarse las convocatorias y los medios que se estimen adecuados para saber la fecha, la hora, el sitio de reunión, etc. Asimismo, debe indicarse el quórum para deliberar y el quórum para decidir, pues, cuando los mismos no son especificados, entran a regir los establecidos en el Código de Comercio.
GIRO SOCIAL. La ley venezolana exige certeza respecto del tiempo en que la sociedad ha de principiar su giro social y el plazo de duración del mismo, en interés de los socios y de terceros. Los estatutos deben indicar un término preciso que revele de antemano la fecha en que la sociedad concluirá su giro social, lo cual no impide que la misma se disuelva con anterioridad, o se prorrogue después de expirado el término , siempre y cuando se den los requisitos exigidos por Ley.
LA FORMA DE ADMINISTRACION consagra los requisitos que deberá contener el acta constitutiva y los estatutos de las sociedades anónimas y comandita por acciones. Primero, indicar el número de miembros de la Junta Administradora. Segundo, señalar los derechos y obligaciones de dichos miembros. Y tercero, expresar cuál de éstos puede firmar por la compañía; y si ésta fuera en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables. Aunque no es estrictamente obligatorio crear una Junta Directiva o Consejo de Administración, en el caso de que los Estatutos prevean este organismo, debe integrarse en la forma acordada por los mismos. Es de destacar que estos requisitos tutelan los intereses de los accionistas, los de la propia compañía y los de los terceros que negocian con ésta, pero evidentemente no interesan al orden público el cual no se vería afectado por su incumplimiento. Por tanto, sólo a los directamente interesados compete el ejercicio de la acción para hacer cumplir la norma de carácter imperativo en el supuesto que los estatutos sociales no consagren los requisitos antes expuestos. Así fue establecido en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha diez de marzo de 1971 al señalar:"...Los artículos 221, 213 y 277 del Código de Comercio, no tutelan el orden público o social, ya que éste no se lesiona por el incumplimiento de los accionistas, administradores y comisarios de las formalidades establecidas en ellos. Es cierto que la observancia de los mismos interesa a terceros, pero no a toda clase de terceros sino sólo a quienes, en una forma u otra, contratan con la compañía cuyo particular interés podría estar involucrado o relacionado con la constitución y funcionamiento de las empresas...".
Los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas. En este balance general las diferentes partidas del acervo social deben aparecer por el valor que realmente tengan o se les presuma y deben excluirse los créditos incobrables, pues, carecen de valor.
C.Co. Art. 247. Modos de formarse la compañía
La compañía puede formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por todos los suscritores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y se nombren los administradores y las personas encargadas de desempeñar las funciones de comisarios hasta la primera asamblea general.
C.Co. Art. 211. Formalidad escrita del contrato de sociedad
El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado
C.Co. Art. 212. Registro y publicación del extracto del documento constitutivo
Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio.
El extracto contendrá:
Los nombres y domicilios de los socios que no sean simples comanditarios y los de éstos, si no han entregado su aporte con expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado.
La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.
El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.
La suma de valores entregados o por entregar en comandita.
El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su giro.
C.C. Art. 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
(...).
6º Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
C.C. Art. 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.
COMENTARIO. Cuando el Artículo 25 del Código de Comercio dispone que los documentos a que en él se aluden, no producirían efectos sino después de registrados y fijados, no está estableciendo que los actos allí indicados sean jurídicamente inexistentes por el incumplimiento de dichos requisitos. Muy por el contrario, existen y son oponibles entre las partes, lo que sucede es que para que produzcan efectos frente a terceros, es decir, que dichos actos puedan ser oponibles a personas distintas de las que forman parte de los mismos, requerirán del cumplimiento previo de registro y fijación.
C.C. Art. 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
C.Co. Art. 126. La escritura como formalidad solemne
Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.
Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.
C.Co. Art. 219. Responsabilidad personal y solidaria por incumplimiento de registro y publicación
Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.
C.Co. Art. 220. Disolución de la compañía que no esta legalmente constituida
Mientras no esté legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución de la compañía. Los efectos de la disolución se retrotraerán a la fecha de la demanda.
La omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros.
En las sociedades en comandita por acciones y en las anónimas, los suscriptores de acciones podrán pedir que se les dé por libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas, cuando hayan transcurrido tres meses a contar del vencimiento del término establecido en el artículo 251 sin haberse verificado el depósito de la escritura constitutiva que en dicho artículo se ordena.
La Sociedad Irregular. Su Existencia.
"En efecto, la existencia de la sociedad irregular, esto es, de la que se forma sin llenar el requisito de registro y publicación de su acta constitutiva, es admitida por la Ley. A tenor del artículo 220 del Código de Comercio la disolución de las compañías de personas, respecto de las cuales no se hayan cumplido ambos requisitos, puede ser pedida en cualquier momento y por cualquiera de los socios y en las de capital uno cualquiera de éstos puede en iguales condiciones pedir la resolución de sus obligaciones.
Lo anterior revela de manera inequívoca que la Ley patria reconoce la existencia de las sociedades irregulares, pues no se puede pedir la resolución de una sociedad que no existe jurídicamente".
(Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 30-04-86).
DOCTRINA. Extinción de las sociedades no constituidas legalmente; sociedades irregulares.
"Según esta norma, lo que se persigue es la extinción del contrato de sociedad, distinguiendo si se trata de una sociedad en nombre colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada, por una parte, y de una compañía en comandita por acciones o anónima por la otra.
En efecto, para el caso de las primeras, cualquiera de los socios puede pedir la disolución de la sociedad, o sea, del contrato de la sociedad (no de la sociedad como persona jurídica) porque siendo el contrato el presupuesto primario para dar nacimiento a la persona jurídica que no tuvo vida legal, por cuanto el ciclo constitutivo no se cumplió, quedan válidos todos los contratos que los representantes de la sociedad hubiesen celebrado con terceras personas y de los cuales son responsables personal y solidariamente.
Para el caso de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, la Ley propiamente no habla de una manera directa de disolución, simplemente porque la sociedad aún no se ha constituido definitivamente. El contrato está en proceso de formación, ya que como es sabido, no basta para estos tipos de sociedad, la simple suscripción de acciones, sino que se requiere además el depósito en caja de la cuota parte que a cada socio le corresponde y si aun habiendo cumplido con este requisito, no han procedido sus administradores a cumplir con el requisito señalado en el artículo 215 del Código de Comercio, la compañía no está aún legalmente constituida. Es por estas razones que no pueden los suscriptores pedir directamente la disolución de la sociedad ya que la misma no se ha formalizado completamente; es decir, el contrato de sociedad propiamente no se ha celebrado y mal podría pedirse la disolución de algo que no existe; lo que se pide es la disolución o la extinción de lo que jurídicamente sí existe, o sea, el compromiso u obligación contraída por el suscriptor con los promotores de la compañía.
Los promotores de la compañía quedarán en todo caso obligados personal y solidariamente con los terceros, por los contratos que ellos hayan celebrado a nombre de la sociedad (Art. 245 C.Co.)".
C.Co. Art. 204. Responsabilidad del Nuevo Socio
Si un nuevo socio es admitido en una compañía ya constituida, responde al par de los otros y de la manera establecida para cada compañía, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad antes de su admisión, aunque la razón social cambie por esta causa.
La convención en contrario entre los socios no produce efecto respecto de terceros.
DOCTRINA. La cualidad de comerciante no se adquiere necesariamente por el hecho de ser socio de una sociedad mercantil.
"No son siempre comerciantes los socios de una Sociedad Mercantil. El artículo 10 del Código de Comercio dispone que: ‘Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles’. La ley, pues, en cuanto a la adquisición de la cualidad de comerciantes establece una diferencia entre la persona física y la persona moral. La persona física no se hace comerciante sino por el ejercicio continuado y profesional de actos de comercio; en cambio, las sociedades mercantiles son comerciantes por el solo hecho de su constitución y de su inscripción en el Registro de Comercio, y aun antes de ejercer actos de comercio, bastando sólo que el objeto q
...
BIBLIOGRAFÍA
GUILLERMO C. Diccionario Jurídico Elemental. 1era Edición. Editorial Heliasta S.R.L. - 1979 – Buenos Aires Argentina.
CÓDIGO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Código Civil
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Código De Comercio
INTERNERT
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